De siempre nos han vendido que los únicos que pueden convocar, dentro del colectivo de funcionarios docentes (se incluye al funcionario interino), una huelga, son las organizaciones sindicales. Ellas cuentan con el poder para poder hacerlo pero, en el caso de la educación pública, la huelga puede estar convocada también por dos actores más: las Juntas de Personal y los propios funcionarios.

Vamos a ver cómo debería realizarse, en caso de decidir un docente o varios docentes de la pública (son los únicos con la condición funcionarial), ponerse en huelga de forma individual o colectiva.

El primer paso sería el acto de declaración o convocatoria.

Están facultados:
– Los propios funcionarios.
– Los representantes de los funcionarios (Juntas de Personal)
– Las centrales sindicales con implantación en el ámbito afectado por la convocatoria.

En cuanto a la convocatoria, no será necesario realizar ningún tipo de requisito formal o votación de los que dispone el artículo 3 del DRLT, según la STC 11/1981, de 8 de abril. Es decir, no es necesario, como requisito legal la realización de asamblea, ni levantar acta de reunión, votación, o acreditar un porcentaje mínimo de asistentes a favor de la convocatoria de huelga, etc.

Ahora bien, es conveniente para fortalecer la convocatoria, acreditar por ejemplo la condición de funcionarios de quién la suscribe; mostrar la fortaleza en su caso del número de funcionarios que la suscribe, etc. Acreditar públicamente el respaldo de la convocatoria, nos situará en mejores condiciones para el desarrollo y la negociación durante la huelga, y la consecución de objetivos. Por ejemplo, un manifiesto con los motivos de la huelga y la firma de funcionarios en apoyo, es un buen elemento para sustentar la convocatoria, más allá de que sea necesario o no como requisito legal.

El acuerdo de huelga debe contener:
– Los objetivos a conseguir;
– Las gestiones realizadas para resolver las diferencias;
– La fecha de iniciación de la Huelga.
– La composición del Comité de Huelga;
– El ámbito de afectación; la duración prevista;
– Los convocantes y su legitimación.

Por tanto, la única legitimación para la convocatoria de huelga por parte de los funcionarios es la condición de tal de los convocantes, si bien es recomendable asegurar dicha condición y el máximo apoyo de funcionarios a la convocatoria.

La convocatoria o acuerdo de huelga deberá ser comunicado a la Administración
contra parte, por escrito con registro de entrada (en ese momento ya se da por enterada la propia administración). Cualquier medio de comunicación fehaciente sirve, para acreditar
el momento en que se realizó la misma.

La comunicación deberá realizarse con 10 DÍAS DE ANTELACIÓN al inicio de la huelga, por aplicación analógico del artículo 4 del DLRT. Este plazo debe computarse como diez días completos, es decir, entre el día de la comunicación y el día de inicio de la huelga, deben transcurrir diez días (lo que supone un total de 12 días naturales).

Debe existir un comité de huelga que será el responsable de la interlocución con la administración. Comité de huelga que, en caso de que se realice una huelga individualmente o en pequeño colectivo, puede llegar hasta las 12 personas como máximo.

¿Y cuáles serán los servicios mínimos?

Corresponderá, en este caso, a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma o Ministerio, en caso de ser un docente o docentes dependientes y no transferidos, determinar los servicios mínimos, mediante Decreto.

En este apartado es importante reseñar la diferencia entre servicios mínimos y esenciales. El proceso que se ha vivido de aumento desproporcionado de los porcentajes de servicios mínimos, llegando incluso a hacer inoperativa una huelga, hace que sea imprescindible esta distinción. Que la educación es un servicio esencial no cabe duda, pero hay que distinguir ante una huelga los servicios mínimos, que deberán cubrir la esencialidad para que el servicio no se vea afectado más allá de la huelga, en ningún caso que se preste el servicio con normalidad, pues eso vaciaría de contenido el derecho de huelga. En este apartado conceptual habría que estar a las directrices de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece como criterios la proporcionalidad – la negociación de dichos servicios mínimos – y la aplicación de los criterios de servicios esenciales.

La inexistencia de una Ley del derecho de huelga en la administración pública, tiene la mayor de sus consecuencias negativas en esta materia. Ante tal ausencia, a pesar de que dicha ley debería estar dictada en aplicación del artículo 28.2 de la CE, procede acudir al artículo 10.2 del DLRT.

Según la jurisprudencia, el porcentaje de servicios mínimos razonable oscilaría entre el 6% y el 50%, cumpliendo además determinados requisitos lógicos, como el que sean llamados a cubrir dichos servicios mínimos funcionarios que no vayan a realizar la huelga y que no tengan un papel destacado en ella, bien como promotores, bien como miembros del comité de huelga, etc.

En cuanto a la finalización de la huelga.

Más allá de la finalización por llegar el término de la fecha de huelga, si se hubiera decidido en la convocatoria una fecha u hora de terminación, la Huelga concluirá por:
– Desconvocatoria (habrá que tener especial atención a cómo y quién la desconvoca, a los efectos de no dejar en situación de incertidumbre o desamparo al colectivo llamado a la misma).
– Acuerdo entre las partes, alcanzado en el proceso de negociación con el Comité
de Huelga, con o sin Asamblea al efecto).
– Proceso de mediación por parte de la Inspección de Trabajo.

Hay que destacar que el Comité de Huelga, una vez elegida, tiene capacidad para realizar la desconvocatoria de la huelga, sin necesidad de que sea avalado, decidido o ratificado en asamblea alguna.

Como ya sabréis el acto de ponerse en huelga implica unos descuentos salariales pero, en ningún momento puede representar una sanción al funcionario o a los funcionarios que la convoquen ya que, en este caso, la huelga convocada por un funcionario o colectivo de funcionarios tiene la misma validez que, como he dicho al principio, la convocada por una organización sindical o por la Junta de Personal.

Normativa que avala lo anterior:

  • Constitución Española, artículo 53.
  • Ley Orgánica 1/2015, del Código Penal, artículo 315.
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical (arriba, LOLS).
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
  • Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (arriba, DLRT).
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
  • Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación , determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifican determinados preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio.
  • Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (arriba, EBEP).

Y como jurisprudencia de aplicación destacada:

  • Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) número 11/1981, de 8 de abril.
  • STC 224/2000, de 2 de Octubre.

En resumen y lo que es más importante de este artículo (donde, además se incorpora la manera de realizar la convocatoria de la huelga): COMO DOCENTES DE LA PÚBLICA PODÉIS CONVOCAR, DE FORMA INDIVIDUAL O COLECTIVA, HUELGA. O sea, os podéis poner en huelga de forma individual o colectivamente, sin tener que pedir permiso a nadie, siguiendo el procedimiento que se explica en este artículo. Otra cuestión es que el paraguas sindical facilite la convocatoria.

Espero que os sirva. Y muchas gracias a «tú ya sabes»…

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