Son muchas las votaciones que he visto en mi vida profesional, como docente en la pública, en la que profesorado se abstenía en votar a favor o en contra de determinadas propuestas que se realizaban en el Claustro. Pues bien, según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 19.3, se dice lo siguiente:

3. Los miembros del órgano colegiado deberán:

a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Así pues, si nos fijamos en el punto c) nos encontramos textualmente lo siguiente “no podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan“.

Por tanto, los docentes de la pública, por su relación de funcionarios (los interinos también son funcionarios: funcionarios interinos o en régimen de interinidad) y, al formar parte del Claustro como miembros natos (por el hecho de su condición como docentes del centro educativo y adscripción nata al mismo), NO PUEDEN abstenerse en las votaciones que se realicen en el Claustro de su centro educativo.

Por tanto, todas las votaciones realizadas y que no hayan prescrito (algún día escribiré acerca de la prescripción de actos administrativos) pueden ser anuladas por la administración educativa o impugnadas por cualquiera de los miembros del Claustro.

Otra cuestión muy diferente es el Consejo Escolar. Ahí como miembros natos solo estarían la persona que ostenta la Dirección y la que ostenta la Jefatura de Estudios, ya que los representantes del profesorado serían miembros electos. Ergo, en este caso, los miembros electos sí que podrían abstenerse en la votación. Y os recuerdo, aprovechando haber entrado en el tema del Consejo Escolar, que la persona que ejerce la función de Secretario del centro (y por tanto del Consejo Escolar), tal y como indica el artículo 19.4 de la Ley que os enlazo, tiene voz pero no tiene voto en las votaciones realizadas en el Consejo Escolar..

Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

Finalmente me gustaría recordaros la jerarquía de las normas jurídicas en nuestro país. Una jerarquía que podéis ver de forma muy clara en la siguiente imagen:

Fuente: https://www.bufeterosales.es/

Espero que os esté ayudando con estos posts. El problema no es solo desconocer la normativa que nos afecta. El problema es que, a pesar de conocerla, cuando detectamos un incumplimiento flagrante de la misma, no lo denunciamos.

Y repito, yo no hago las leyes. Simplemente os cuento qué es lo que dicen.

Como estoy haciendo en los últimos artículos, os recomiendo mi nuevo libro sobre educación para mayores de dieciocho, “Educación 6.9: fábrica de gurús”. Lo podéis adquirir aquí (en versión digital o papel) o en ese pop-up tan molesto que os sale. Y sí, me haría mucha ilusión que fuera uno de los diez libros más vendidos sobre educación este curso. 😉


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