Una de las cuestiones, a nivel de normativa, que en ocasiones no tenemos claro como docentes es qué marco normativo, a nivel disciplinario, nos afecta. Muchas veces, como en otras ocasiones, hablamos de oídas y suponemos tal o cual cosa. La verdad es que hay una normativa básica, que aunque esté publicada hace más de treinta años, es la que tiene afección sobre nuestro marco jurídico en relación a la disciplina. Se trata del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Un RD al que podríamos añadir el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se nos habla de los principios que deberían regir nuestro trabajo como docentes públicos.

Si me permitís empezaré por el RD 5/2015 de 30 de octubre, en el que se nos mencionan los siguientes principios de conducta que deberían regir nuestra labor profesional.

Artículo 54. Principios de conducta.

1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

Dentro de los puntos anteriores hay el punto 3 que es realmente importante y que habla acerca de la obediencia a sus superiores. Obediencia supeditada siempre al cumplimiento de la normativa y que, en caso de ser obligados a realizar una tarea que vaya en contra de la normativa, se está obligado, como funcionario (de carrera o interino) a rechazar dicha encomienda y a comunicar inmediatamente a inspección educativa la situación que se haya producido.

Otro tema que también es clave y que genera mucho debate es la necesidad de conocer, en los territorios con varias lenguas cooficiales las mismas, por parte de los funcionarios. En el punto 11 queda claro que un funcionario debe garantizar la respuesta en la misma lengua que lo solicite la persona que le interpela, siempre que la misma sea cooficial en el territorio.

Pero lo anterior son principios a seguir. ¿Qué ocurre en cuanto a las sanciones? ¿Qué es sancionable en tus actos como docente? Pues bien, tal y como se indica en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, existen tres tipos de sanciones.

Las leves, que solo pueden implicar apercibimiento, caducan a los seis meses y, en ningún momento pueden abrirse expediente disciplinario por las mismas, que serían las siguientes:

Artículo 8.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada de un día.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

Incumplimiento de horario de trabajo hasta llegar a falta grave (que serían diez horas de trabajo al mes o la tercera falta injustificada, siempre que las dos primeras hubieran sido declaradas como falta leve, por parte de Jefatura de Estudios, a inspección educativa -comunicadas, obligatoriamente al docente objeto de sanción previa a su elevación a inspección-). Un docente que llega con retraso habitualmente NO PUEDE ser objeto de sanción, salvo que, como he dicho, se superen las 10 horas mensuales. Cinco minutos de retraso cada día en un mes no hacen 10 horas.

Otro tema de sanción leve, que solo conlleva apercibimiento, sería la incorrección con el alumnado, las familias, los superiores (entiéndase equipo directivo, inspección o responsables políticos que gestionen la educación) o los compañeros.

Serán faltas, consideradas como graves, las siguientes:

Artículo 7.

1. Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

n) La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

o) La grave falta de consideración con los administrados.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

Conviene introducir en este momento el tema tiempos antes de su prescripción. Pues bien, según el artículo 20 del mismo RD, “las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes”.

Hay una cuestión importante en el tema de faltas graves. En el punto i) aparece la falta de rendimiento en su trabajo. Algo que es muy difícil de evaluar y que nadie va a sancionar nunca porque, aunque se dé el caso, obligaría a una interminable recopilación de datos que obligarían, o bien a tener un inspector en el aula un período considerable de tiempo o proceder a la grabación de las clases del docente. Algo que no permite el RGPD al existir alumnado, menor de edad, en el aula.

Y finalmente la guinda del pastel. Las faltas muy graves. Las que pueden llevar a la separación del servicio activo (por un período máximo) o a un cambio forzoso de centro.

Artículo 6.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono de servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

En el caso de faltas muy graves, las mismas tienen poco que ver con cuestiones de servicio, y salvo el “indemostrable” punto f) que, por cierto, como falta muy grave jamás podría darse si uno imparte clase (aunque la imparta muy mal durante mucho tiempo -por cierto, ¿qué es impartir mal una clase?) y tienen que ver con temas más globales.

Eso sí, los que sí que pueden incurrir en faltas muy graves son los equipos directivos, inspectores o responsables políticos de la administración educativa que impidan “la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones”. Si a alguien se le cesa de su cargo o se le realiza un acoso laboral por sus opiniones en las redes sociales o críticas a determinadas cuestiones educativas, incluso a las personas que gestionan la educación, se estaría cometiendo una sanción muy grave. Algo que llevado ante el juez podría obligar a que ese equipo directivo, inspector o responsable de la administración fuera removido de su cargo. ¡Ojo! Las sanciones pueden ser solo de remoción de cargo. Es decir que un director podría ser cesado por estar sancionado por algo que ha hecho en ese cargo unipersonal pero, en ningún caso dicho cese podría conllevar el apartarle del servicio activo como docente. Son cosas diferentes.

No sé si os he soltado mucho rollo pero, como digo en los últimos posts, desconocer la normativa no te hace no estar sometido a ella. Disfrutad del puente los que lo tengáis.

Como estoy haciendo en los últimos artículos, os recomiendo mi nuevo libro sobre educación para mayores de dieciocho, “Educación 6.9: fábrica de gurús”. Lo podéis adquirir aquí (en versión digital o papel) o en ese pop-up tan molesto que os sale. Y sí, me haría mucha ilusión que fuera uno de los diez libros más vendidos sobre educación este curso. 😉


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