En el artículo que publiqué ayer (enlace), he recibido algunas respuestas al mismo que dicen, textualmente, que «inspección educativa puede obligar a hacer las programaciones de aula». Seguimos con lo mismo: no nos leemos la legislación. Si nos la leyéramos, sabríamos exactamente qué puede hacer y qué no inspección educativa. Eso en caso de no tener amigos en ese lugar que os digan que, curiosamente, todavía es más restrictiva su función que la «muy limitada» que les atribuye la propia legislación.
Si nos vamos al texto consolidado de la LOE, con las modificaciones que ha establecido la LOMLOE (fuente) nos encontramos con las siguientes atribuciones a inspección educativa.
Artículo 151. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:
a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.
Y los inspectores de educación tendrán como atribuciones específicas las siguientes:
Artículo 153. Atribuciones de los inspectores.
Para cumplir las funciones de la inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.
e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Así pues, tal y como se indica en los puntos anteriores, los inspectores de educación pueden hacer lo siguiente:
- Entrar en tu aula mientras das clase o darse vueltas por los centros educativos públicos y privados (sin necesitar el permiso de nadie).
- Revisar toda la documentación de los centros educativos. En esta documentación se incluyen las programaciones, las actividades extraescolares, las cuentas económicas e incluso todos los correos electrónicos que se hayan enviado desde las cuentas oficiales de los centros educativos. También, como es lógico, incluye toda la documentación que, por imposición legislativa, se haya decidido legislar su obtención.
- Son considerados autoridad pública y, por ello su palabra, en caso de haber una discrepancia entre un docente, un padre o un alumno, con la palabra del inspector de educación, será considerada como válida. Esto es importante porque «los docentes en relación con inspección educativa no somos autoridad pública o, en las Comunidades que se ha legislado dicho concepto, no lo somos al mismo nivel».
- Pueden intervenir en los Claustros, reuniones de equipos docentes, de jefes de Departamento, etc. sin necesidad de ser invitados.
- Pueden levantar actas o expedientes (ante docentes o situaciones que se dan en el centro -infraestructuras, etc.-) por iniciativa propia o por petición de los directores de los centros educativos.
Por tanto, lo anterior es la realidad. Lo que no es cierto es lo que en ocasiones se comenta en corrillos de profesorado. Por tanto, conviene remarcar ciertas cosas:
- Un inspector no puede decirte cómo hacer tus clases ni qué herramientas vas a utilizar, siempre y cuando las mismas no atenten contra determinadas cuestiones legales (por ejemplo, protección de datos). En caso de usar herramientas que atenten contra temas de protección de datos, no es inspección educativa la que debe emitir informe ni principios de sanción. Es la persona jurídica encargada de la protección de datos dentro de cada administración educativa.
- Un inspector no puede obligarte a hacer documentación que no tenga amparo legal para su realización o ponga, en la legislación, «que es voluntaria». Tampoco puede marcarte plazos fuera de lo que marque el articulado legal. Ni puede avanzarte una entrega, ni retrasártela.
- Un inspector no puede negarse a que en las reuniones que tengas con él haya un compañero, representante sindical o, en caso de las familias, un abogado. No es legal realizar una reunión entre el inspector, un padre o madre o un docente, con más personas, salvo que haya una resolución judicial que lo permita. O, salvo que se acepte la participación de terceras personas.
- Un inspector debe hacer transparente en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados. Toda la documentación que se realice por parte de inspección educativa debe estar a disposición de la comunidad educativa con los límites de legislación superior (por ejemplo, protección de datos personales, salvo que la documentación la pida el propio afectado).
Y, por cierto, como curiosidad… ¿sabéis cuál es la función de inspección educativa que no realiza nunca por ser imposible su realización? La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares. Es decir que todo el material que realizan las administraciones sigue siendo obligatorio que esté visado por la administración educativa. No lo digo yo. Lo dice la disposición adicional cuarta.
Setenta y ocho ter. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional cuarta que queda redactado en los siguientes términos:3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares es competencia de las administraciones educativas y constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente ley.
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Se te olvida la función de amedrentar al profesorado que discrepa, la de abrirte expediente para suspenderte de empleo y sueldo. Algunos inspectores la única función que tienen es reprimir a los docentes.
No es por defender la actuación de inspección educativa y todavía menos justificar esas situaciones que comentas pero, al igual que en cualquier estamento educativo, hay profesionales buenos y malos. Y debo confesar que, salvo un espécimen concreto con el que me crucé hace mucho, más bien han sido personas con las que he podido hablar. Eso sí, reconozco que hace muchos años que no pertenezco a un equipo directivo ni estoy sometido a una revisión permanente de determinada documentación.
Otro tema muy diferente es qué funciones realizan y cómo las realizan. Y ahí, incluso ellos están de acuerdo en que se dejan la parte «más importante» de su función por falta de recursos. Un saludo.
Totalmente de acuerdo. Yo creo sufrir ese acoso
Aprovechando que has leído mucha legislación, me permito proponerte un tema de investigación que puede dar pie a una o más entradas de tu blog 😉 … ¿tú sabes si está regulado en algún sitio qué son los «períodos laborales no lectivos»? Me refiero al punto 7 de las instrucciones de inicio de curso y al famoso dicho «el mes de julio hay que estar a disposición de la administración». ¿En algún sitio dice que no puedo cogerme las vacaciones en julio y estar en agosto a disposición de la administración?
No existe normativa superior que indique cuándo uno debe estar a disposición de la administración pero, en este caso, si está recogido en una «instrucción» o «norma», su aplicación, en caso de no entrar en conflicto con normativa superior, es clara. Otro tema es que hubiera normativa superior donde se especificara que «el mes para estar a disposición de la administración educativa es julio o agosto». Y eso no existe. Un saludo.
Es un punto de vista, pero yo pensaba (IANAL) que las instrucciones eran una recopilación de legislación, que no podían «crear» normativa. De hecho, con respecto a esto de estar a disposición de la administración es un aspecto que no apareció en las instrucciones en el 2013, meses después de que el conseller de la época (José Císcar) amenazara con ponernos firmes como buena panda de vagos que somos https://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2012/03/16/profesores-tendran-trabajar-mes-julio-12997667.html Lo curioso es que no publicó ninguna norma diciendo cuándo tendríamos las vacaciones (lo que habría zanjado el asunto), pero sí incluyó ese indefinido «laborales no lectivos» en las instrucciones que arrastramos desde entonces, corregido y aumentado cada año por todos los que parecen siempre empeñados en ponernos firmes. Sospechoso comportamiento, ¿no?
Como sabes bien los docentes somos «sospechosos habituales» y «enemigo público» para algunos. Pero te repito… no siempre las instrucciones se ciñen a la normativa. Y la prelación legislativa superior es siempre la que manda (no solo en el ámbito educativo).
Respecto al desconocimiento que tenemos la mayoría de profesores sobre legislación, entre otras cosas es cuestión de tiempo. Leer la normativa y entenderla nos «roba» un tiempo que tenemos que detraer de otras cosas. Y en nuestra jornada laboral siempre encontramos cosas más urgentes que hacer. Yo estoy leyéndome la normativa este año por primera vez en mi vida porque no me queda otra para poder montar la programación… y es increible la cantidad de tiempo y esfuerzo que estoy destinando a este tema… tiempo y esfuerzo que debo restar a la preparación de mis clases o a mi vida personal y familiar. Un horror todo.
Uno de los grandes problemas es el que comentas: leer normativa implica detraer tiempo de otras cosas. Yo lo hago detrayendo ese tiempo. Y es una pena que, por desgracia, la normativa no tenga a alguien en los centros educativos que la resuma y aplique correctamente. Quién dice en los centros educativos, dice en las centrales sindicales o en inspección educativa. Porque, por desgracia, cuando he llamado por teléfono, siempre me han dicho que esa normativa existe y «que la buscara». Así, sin inmutarse. Un horror todo. Saludos.