Hoy voy a retomar, dentro de mis posibilidades, el intentar dar respuesta a determinadas cuestiones que se me plantean, o bien mediante correo electrónico, dejando un mensaje en la pestaña de «contactar» o por mensajes privados en las diferentes redes sociales en las que estoy. Son cuestiones relacionadas con mi profesión y que, a la vez que respondo, me sirve para saber cosas que, quizás no sabía. O para repasar aquellas que he leído que, por diferentes motivos, han pasado a mejor vida en mi memoria. Además, responder por escrito en este blog me sirve para tenerlas siempre a mano.
La pregunta que se me ha planteado es «si los docentes de un centro educativo deben tener acceso a los horarios de sus compañeros». Una pregunta que me causa sorpresa porque, al final, si desconocemos los horarios de nuestros compañeros no podemos saber cuándo y dónde les hemos de sustituir o dónde encontrarlos en caso de que se les necesite para alguna cosa. Pero bueno, hay centros y centros. Y, por lo visto, hay centros cuya gestión es muy, digámoslo eufemísticamente, rara.
Eso sí, voy a aprovechar para ir un paso más allá en la respuesta y, con la normativa en la mano, justificar qué datos de los docentes (solo los que cobran del erario público, entendiendo como tales los que trabajan en la pública y en etapas concertadas) pueden ser accesibles, tanto por parte de sus compañeros como por parte de cualquiera que lo solicite. Incluyo a los que trabajan en etapas concertadas porque el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (enlace) recuerda que “son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones públicas al servicio de los intereses generales”, lo cual incluye no solo a los funcionarios de carrera e interinos, sino también a todas aquellas personas que prestan un servicio de interés general a cargo y/o por cuenta de la Administración pública competente en la modalidad de contrato laboral, ya sea indefinido o temporal, así como el personal eventual.
La transparencia de los empleados públicos es un requisito indispensable para garantizar el buen gobierno, la rendición de cuentas y la prevención de la corrupción. La ciudadanía tiene derecho a conocer cómo se toman las decisiones que le afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones.
Para ello, existen normas que regulan la publicidad activa y el acceso a la información pública de los funcionarios (con plaza, interinos y empleados que cobran del erario público) y de las entidades públicas. La norma básica en esta materia es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (enlace), que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las personas que ejercen una responsabilidad pública.
A partir de ahora utilizaré, en ocasiones porque lo dice textualmente la normativa, el concepto empleado o funcionario público, aunque REPITO que esto afecta a todos los trabajadores cuyo salario proceda íntegramente de las arcas públicas. Y eso, repito, incluye a los docentes de centros privados que trabajan en etapas concertadas cuya nómina paga la administración pertinente.
Los empleados públicos deben cumplir con una serie de obligaciones de publicidad activa, que consisten en difundir por medios electrónicos la información relevante sobre su actividad. Entre esta información se encuentran: los contratos, convenios y subvenciones que suscriben; los presupuestos y las cuentas anuales que aprueban; las retribuciones y las indemnizaciones que perciben; las declaraciones de bienes y actividades que presentan; los planes y programas que elaboran; los informes y evaluaciones que realizan; o las agendas de actividades que desarrollan (enlace).
Asimismo, los empleados públicos deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona que lo solicite. Este derecho permite obtener copia o consulta de cualquier información o documento que obre en poder de las administraciones o entidades públicas, siempre que no esté sujeto a limitaciones legales por razones de seguridad nacional, defensa, relaciones exteriores, seguridad pública, protección de datos personales o derechos fundamentales (enlace).
Sin embargo, no toda la información sobre los empleados públicos debe ser pública, ya que existe un derecho fundamental a la protección de datos personales que debe ser respetado. Este derecho implica que solo se pueden tratar los datos personales cuando exista una base legal que lo permita, cuando se cumplan unos principios de calidad y seguridad y cuando se garanticen unos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por tanto, los datos identificativos del empleado público que no deben ser públicos son aquellos que revelan aspectos personales o sensibles que no tienen relación con su actividad pública o que pueden suponer un riesgo para su seguridad o su dignidad. Estos datos pueden ser el número de documento nacional de identidad, el domicilio particular, el estado civil, la afiliación política o sindical, las creencias religiosas o las condiciones de salud.
Si seguimos tirando de normativa, deberemos acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace), que dice que es un derecho del receptor del servicio, que se relaciona directa o indirectamente con la administración (en el caso de la educación, el alumnado y sus representantes legales), ya sea por medios electrónicos o no, la identificación de las autoridades y el personal al servicio de las mismas. Y aquí está la clave.
Por tanto, ¿qué datos deben facilitarse de los docentes?
- Nombre, apellidos y situación laboral.
- Perfil laboral (incluye el horario) y trayectoria profesional.
- Cargo/s que se ocupa en el centro educativo en el que se trabaja.
- Correo electrónico (en caso de ser suministrado por la administración) o mecanismos para contactar con el trabajador.
- Procedimientos selectivos públicos en los que participa.
- Remuneración.
Y, además de lo anterior, cualquier dato no sensible que pueda ser de interés para cualquier receptor del servicio.
Antes de finalizar, una pregunta que seguramente tendréis en la cabeza… ¿cualquiera puede pedirme los datos que, según normativa, debo facilitar? No. En principio queda restringido a los receptores del servicio y, en caso de querer acceder a esos datos, no siendo receptores del servicio, se debe solicitar «de forma justificada» mediante el portal de transparencia de la administración de la cual dependa o, en caso de centros privados con etapas concertadas, en el propio centro.
Espero que os haya servido el segundo post de hoy. A mí, al menos, mientras me estaba documentando y releyendo la normativa, me ha refrescado algunas cosas y me ha servido para ahondar en otras.
Os recuerdo antes del consabido y pesado cuadro de donaciones que tenéis un canal de WhatsApp, en el cual no compartís ningún dato personal (no, no se comparte el teléfono ni tampoco vais a ver el mío), en el que podéis recibir todos los artículos que estoy publicando. Podéis apuntaros desde aquí.
Lo más importante del blog es que os paséis por aquí, pero si queréis colaborar en su mantenimiento…
Descubre más desde XarxaTIC
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.
Muy interesante tu artículo. Así, entiendo que si un alumno me pregunta cuáles son mis credenciales y titulaciones, debería decírselo, verdad?
Un saludo y gracias!
En principio sí. La única duda que me genera este sí es si, en caso de menores de edad, la articulación de la petición debe hacerse vía tutores legales. Un saludo.